La Asamblea General de la OMC, en su reunión del sábado en Alicante, aprobó un completo Documento al respecto de la Naturopatía vs. Medicina Naturista en respuesta a una petición realizada en su día a la Corporación Colegial por la Asociación Española de Medicos Naturistas (AEMN)
Alicante, 31 de marzo 2014 (medicosypacientes.com)
La Asamblea General de la OMC, en su reunión del sábado en Alicante, aprobó un completo Documento al respecto de la Naturopatía vs. Medicina Naturista en respuesta a una petición realizada en su día a la Corporación Colegial por la Asociación Española de Medicos Naturistas (AEMN).
En su escrito, firmado por el presidente Dr. Rafael Torres, la AEMN solicitaba que "la Medicina Naturista sea considerada una disciplina o rama médica ", así como el "reconocimiento de Acto Médico para la Medicina Naturista", lo que lleva implícito, según expone en su escrito esta asociación, que " se le exija a la Medicina Naturista los mismos requisitos científicos que a las disciplinas médicas ya consolidadas y que forman parte del ejercicio médico habitual"; que "el acto médico requiere diagnóstico previo y de indicación terapéutica" y que "deben llevarse a cabo únicamente por Licenciados en Medicina y en centros debidamente autorizados".
El documento de la OMC hace una introducción en la que se reafirma conceptualmente en lo aprobado en la Declaración de Granada , denominando a estas prácticas como Terapias-Técnicas no convencionales (TTNC) en tanto no se regulen en una norma con rango de Ley como disciplinas médicas, especialidades médicas o áreas específicas de capacitación; recoge la definición de la Medicina Naturista y la Naturopatía, así como la metodología utilizada - criterio naturista, vis medicatrix naturae - y el escalado terapéutico que en su caso utilizan. Contempla importantes y fundamentales aspectos jurídicos y legislativos de ámbito nacional y europeos, así como hace referencias documentadas de los informes del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad sobre la situación de Terapias Naturales, de la corporación colegial y de otros organismos y Declaraciones de la OMC sobre TTNC, finalizando con la siguiente propuesta:
Declaración
1-La aplicación de algunos procedimientos de Terapias Complementarias / Alternativas No Convencionales (TCA) que no precisan de tratamientos curativos es un Acto Sanitario y no en sensu estricto un Acto Médico.
2-Los actos sanitarios deben ser realizados por profesionales sanitarios, sometidos y regulados por la Ley 44/2003 de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. Los actos sanitarios deben realizarse en centros sanitarios debidamente autorizados según determina la Ley General de Sanidad, la Ley 16/2003 de Cohesión y Calidad del SNS y el Real Decreto 1277/2003 sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.
3-En el caso de la Naturopatía vs Medicina Naturista, nuestro sentido común y lógica profesional nos indica que la Terapia Naturopática fundamentada en el tratamiento natural , las leyes de la naturaleza y la fuerza auto-curativa de nuestro organismo, basando su presupuesto en una mezcla de disciplinas ya preexistentes (prevención, psicología, nutrición y consejos de salud, higiene física y psíquica, masaje, reflexoterapia), no constituye legalmente una rama médica ni una disciplina médica propia en sensu estricto, aunque contenga en sus fundamentos y presupuestos elementos constitutivos propios del Acto Médico (Art. 21.1 CDM.Cap.IV. Calidad de la atención médica).
4-En tanto no exista una titulación oficial reconocida legalmente y no esté recogida entre las Especialidades Médicas o Titulaciones de Médico Especialista no se puede reconocer la denominación de Medicina Naturista ni es posible supeditar el otorgamiento de licencia para su ejercicio a una titulación académica específica como pudiera ser la de Médico (Sentencia de la Sala tercera, del Tribunal Supremo, de 18-11-2002. Recurso nº: 5445/1998).
5-Será parte del Acto Médico o tendrá la consideración dentro del Acto Médico propiamente dicho cuando esté realizado por un Médico (art. 7 CDM. Art.26.1 CDM), siempre que esté sometido dicho acto o actuación médica a los mismos criterios éticos y científicos de las otras actividades médicas reguladas.
6-En otro orden de cosas será, en todo caso, un Acto o una actuación del ámbito de la terapia Naturista realizada, en su caso, con Criterio Naturista:
-por otros profesionales sanitarios titulados y regulados (de estar cualificados y habilitados para la competencia);
-por otros profesionales del Área sanitaria de formación profesional de grado medio ó grado superior (Art. 3 LOPS); por otros Titulados en Ciencias de la salud (Art. 16 -19 y 24 de la LOPS);
-o bien por otras personas No Sanitarias, sin competencia ni habilitación alguna, en cuyo caso tendrán la consideración de: (intrusos, curanderos, charlatanes, etc.) (Art. 26.2 CDM).
7-La responsabilidad de las Administraciones (central y autonómicas) estará fundamentada en las repercusiones sobre el uso y la aplicación de estas terapias / técnicas en el ámbito de los cuidados sanitarios y de la salud pública, pendientes de una regulación efectiva en una norma Estatal con rango de Ley; los riesgos de su mala utilización ó utilización inadecuada , así como la regulación de los centros sanitarios donde debe aplicarse e identificar a quienes lo hacen y cómo lo hacen y la veracidad de la publicidad al respecto (RD 1277/2003). (Art.18 CDM).
8-Nuestra responsabilidad como Organización Colegial Médica (Consejo General, Autonómicos y Colegios provinciales) será determinar: cómo podemos ayudar / colaborar a regular todas estas prácticas y proceder a su adecuado registro, los niveles de intervención y competencia, los perfiles de aprendizaje y de utilización, y fundamentalmente identificar a los que realizan intrusismo y facilitar una completa y proporcionada información de beneficios/riesgos potenciales a la población que acude/o es subsidiaria de acudir a dichas prácticas. (Art. 16.1-16.2 CDM).
La Asamblea General de la OMC, en su reunión del sábado en Alicante, aprobó un completo Documento al respecto de la Naturopatía vs. Medicina Naturista en respuesta a una petición realizada en su día a la Corporación Colegial por la Asociación Española de Medicos Naturistas (AEMN).
En su escrito, firmado por el presidente Dr. Rafael Torres, la AEMN solicitaba que "la Medicina Naturista sea considerada una disciplina o rama médica ", así como el "reconocimiento de Acto Médico para la Medicina Naturista", lo que lleva implícito, según expone en su escrito esta asociación, que " se le exija a la Medicina Naturista los mismos requisitos científicos que a las disciplinas médicas ya consolidadas y que forman parte del ejercicio médico habitual"; que "el acto médico requiere diagnóstico previo y de indicación terapéutica" y que "deben llevarse a cabo únicamente por Licenciados en Medicina y en centros debidamente autorizados".
El documento de la OMC hace una introducción en la que se reafirma conceptualmente en lo aprobado en la Declaración de Granada , denominando a estas prácticas como Terapias-Técnicas no convencionales (TTNC) en tanto no se regulen en una norma con rango de Ley como disciplinas médicas, especialidades médicas o áreas específicas de capacitación; recoge la definición de la Medicina Naturista y la Naturopatía, así como la metodología utilizada - criterio naturista, vis medicatrix naturae - y el escalado terapéutico que en su caso utilizan. Contempla importantes y fundamentales aspectos jurídicos y legislativos de ámbito nacional y europeos, así como hace referencias documentadas de los informes del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad sobre la situación de Terapias Naturales, de la corporación colegial y de otros organismos y Declaraciones de la OMC sobre TTNC, finalizando con la siguiente propuesta:
Declaración
1-La aplicación de algunos procedimientos de Terapias Complementarias / Alternativas No Convencionales (TCA) que no precisan de tratamientos curativos es un Acto Sanitario y no en sensu estricto un Acto Médico.
2-Los actos sanitarios deben ser realizados por profesionales sanitarios, sometidos y regulados por la Ley 44/2003 de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. Los actos sanitarios deben realizarse en centros sanitarios debidamente autorizados según determina la Ley General de Sanidad, la Ley 16/2003 de Cohesión y Calidad del SNS y el Real Decreto 1277/2003 sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.
3-En el caso de la Naturopatía vs Medicina Naturista, nuestro sentido común y lógica profesional nos indica que la Terapia Naturopática fundamentada en el tratamiento natural , las leyes de la naturaleza y la fuerza auto-curativa de nuestro organismo, basando su presupuesto en una mezcla de disciplinas ya preexistentes (prevención, psicología, nutrición y consejos de salud, higiene física y psíquica, masaje, reflexoterapia), no constituye legalmente una rama médica ni una disciplina médica propia en sensu estricto, aunque contenga en sus fundamentos y presupuestos elementos constitutivos propios del Acto Médico (Art. 21.1 CDM.Cap.IV. Calidad de la atención médica).
4-En tanto no exista una titulación oficial reconocida legalmente y no esté recogida entre las Especialidades Médicas o Titulaciones de Médico Especialista no se puede reconocer la denominación de Medicina Naturista ni es posible supeditar el otorgamiento de licencia para su ejercicio a una titulación académica específica como pudiera ser la de Médico (Sentencia de la Sala tercera, del Tribunal Supremo, de 18-11-2002. Recurso nº: 5445/1998).
5-Será parte del Acto Médico o tendrá la consideración dentro del Acto Médico propiamente dicho cuando esté realizado por un Médico (art. 7 CDM. Art.26.1 CDM), siempre que esté sometido dicho acto o actuación médica a los mismos criterios éticos y científicos de las otras actividades médicas reguladas.
6-En otro orden de cosas será, en todo caso, un Acto o una actuación del ámbito de la terapia Naturista realizada, en su caso, con Criterio Naturista:
-por otros profesionales sanitarios titulados y regulados (de estar cualificados y habilitados para la competencia);
-por otros profesionales del Área sanitaria de formación profesional de grado medio ó grado superior (Art. 3 LOPS); por otros Titulados en Ciencias de la salud (Art. 16 -19 y 24 de la LOPS);
-o bien por otras personas No Sanitarias, sin competencia ni habilitación alguna, en cuyo caso tendrán la consideración de: (intrusos, curanderos, charlatanes, etc.) (Art. 26.2 CDM).
7-La responsabilidad de las Administraciones (central y autonómicas) estará fundamentada en las repercusiones sobre el uso y la aplicación de estas terapias / técnicas en el ámbito de los cuidados sanitarios y de la salud pública, pendientes de una regulación efectiva en una norma Estatal con rango de Ley; los riesgos de su mala utilización ó utilización inadecuada , así como la regulación de los centros sanitarios donde debe aplicarse e identificar a quienes lo hacen y cómo lo hacen y la veracidad de la publicidad al respecto (RD 1277/2003). (Art.18 CDM).
8-Nuestra responsabilidad como Organización Colegial Médica (Consejo General, Autonómicos y Colegios provinciales) será determinar: cómo podemos ayudar / colaborar a regular todas estas prácticas y proceder a su adecuado registro, los niveles de intervención y competencia, los perfiles de aprendizaje y de utilización, y fundamentalmente identificar a los que realizan intrusismo y facilitar una completa y proporcionada información de beneficios/riesgos potenciales a la población que acude/o es subsidiaria de acudir a dichas prácticas. (Art. 16.1-16.2 CDM).